“Los que no quieren ser vencidos por la verdad, son vencidos por el error”. San Agustín de Hipona, teólogo y filosofo cristiano.
Los pronunciamientos de varios jueces constitucionales de diferentes ciudades del país, sobre el cumplimiento del principio de paridad previsto en el artículo 317 del COOTAD para la designación de vicealcalde o vicealcaldesa, exigido mediante acción de protección por la Defensoría del Pueblo, pone en el tapete de discusión y estudio la forma de ver y aplicar las normas por parte de nuestros operadores de justicia. Ello, en función de que, unos exigen sin miramiento alguno, se designe a una mujer como vicealcalde, en el caso de que sea un hombre quien ejerza la función de alcalde y viceversa. Otros jueces, se oponen a ello.
Para empezar a dar sustento a mi punto
de vista sobre este tema, cabe señalar que, el diccionario español, indica que la
paridad está relacionada con corregir la falta de representatividad de las
mujeres en la esfera pública sobre todo en la política. Es decir
que, las mujeres tengan igualdad de participación que los hombres en los
procesos democráticos.
Los artículos 3 y 99 del Código de la
Democracia que están en concordancia con los artículos 11(2), 61(1), 62 y 66
(4) de la Constitución del Ecuador, exige a los partidos y movimientos
políticos que, para las elecciones pluripersonales, deben inscribir sus candidatos
respetando el principio de paridad; esto es: mujer – hombre u hombre – mujer.
Todo ello, en el marco de dejar al escrutinio del soberano en función de su
derecho al voto directo y secreto, seleccione de entre las y los diversos candidatos
propuestos a sus representantes.
El pueblo en definitiva tiene el mando
de determinar quien o quienes deben conducir la administración pública. Más
allá, de que si son hombres o mujeres.
La conducción de la gestión pública, no
depende necesariamente del sexo ni del género. Depende, por un lado, de la
fortaleza de los principios y valores de quienes se le ha otorgado la confianza
de dirigir una dependencia pública. Por otro, depende del alto grado de
compromiso social y justicia del dignatario electo; del sentido de
trascendencia y servicio, de las capacidades, habilidades y aprendizajes que
haya adquirido, cultivado y desarrollado a lo largo de su espacio de vida,
honesta y transparente.
Ahora bien. Respetando los derechos
constitucionales y el sistema democrático liberal, para la designación de la
segunda autoridad del ejecutivo de los consejos regionales, concejos
metropolitanos y municipales, la norma legal contemplada en el artículo 317 del
Código de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD),
dispone que de entre los miembros del cuerpo colegiado se elija a la segunda
autoridad de acuerdo con el principio de paridad entre mujeres y hombres en
donde fuere posible.
La palabra elegir, según el diccionario
de la Real Academia de la Lengua significa: “Nombrar a alguien por elección
para un cargo o dignidad”. Sea hombre o mujer, dependiendo de la existencia de
cada uno de ellos, dentro del colectivo.
Cabe mencionar que, dentro de un
proceso democrático, no solo está en juego, el principio de paridad. Están,
también, otros principios y derechos constitucionales indivisibles. Entre
ellos: el derecho al voto, el de igualdad de oportunidades, como el de elegir y
ser elegidos. Ninguno de ellos, está por encima o prevalece sobre el otro.
En síntesis, designar a un vicealcalde
o alcaldesa, no depende necesariamente de la composición de los integrantes del
órgano legislativo municipal, depende de manera exclusiva, del ejercicio del
voto que debe responder a la libertad de conciencia y madurez política, más
allá de que si es hombre o mujer. Ello, en razón, que todos tienen igualdad de
oportunidades y derechos a elegir y ser elegidos.
Para evitar fisura y división interna
en el órgano legislativo municipal y dejar entre dicho la violación de uno u
otro derecho, se deberá reformar la carta constitucional para que el alcalde y
vicealcalde, sean designados en binomio, directamente por el soberano; solo
así, se podrá librar de esa tramoya política, so pretexto de tan noble
principio constitucional.
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