El principio de paridad en los gad municipales

 


 “Los que no quieren ser vencidos por la verdad, son vencidos por el error”. San Agustín de Hipona, teólogo y filosofo cristiano. 

Los pronunciamientos de varios jueces constitucionales de diferentes ciudades del país, sobre el cumplimiento del principio de paridad previsto en el artículo 317 del COOTAD para la designación de vicealcalde o vicealcaldesa, exigido mediante acción de protección por la Defensoría del Pueblo, pone en el tapete de discusión y estudio la forma de ver y aplicar las normas por parte de nuestros operadores de justicia. Ello, en función de que, unos exigen sin miramiento alguno, se designe a una mujer como vicealcalde, en el caso de que sea un hombre quien ejerza la función de alcalde y viceversa. Otros jueces, se oponen a ello.

Para empezar a dar sustento a mi punto de vista sobre este tema, cabe señalar que, el diccionario español, indica que la paridad está relacionada con corregir la falta de representatividad de las mujeres en la esfera pública sobre todo en la política.  Es decir que, las mujeres tengan igualdad de participación que los hombres en los procesos democráticos.

Los artículos 3 y 99 del Código de la Democracia que están en concordancia con los artículos 11(2), 61(1), 62 y 66 (4) de la Constitución del Ecuador, exige a los partidos y movimientos políticos que, para las elecciones pluripersonales, deben inscribir sus candidatos respetando el principio de paridad; esto es: mujer – hombre u hombre – mujer. Todo ello, en el marco de dejar al escrutinio del soberano en función de su derecho al voto directo y secreto, seleccione de entre las y los diversos candidatos propuestos a sus representantes.

El pueblo en definitiva tiene el mando de determinar quien o quienes deben conducir la administración pública. Más allá, de que si son hombres o mujeres.

La conducción de la gestión pública, no depende necesariamente del sexo ni del género. Depende, por un lado, de la fortaleza de los principios y valores de quienes se le ha otorgado la confianza de dirigir una dependencia pública. Por otro, depende del alto grado de compromiso social y justicia del dignatario electo; del sentido de trascendencia y servicio, de las capacidades, habilidades y aprendizajes que haya adquirido, cultivado y desarrollado a lo largo de su espacio de vida, honesta y transparente.

Ahora bien. Respetando los derechos constitucionales y el sistema democrático liberal, para la designación de la segunda autoridad del ejecutivo de los consejos regionales, concejos metropolitanos y municipales, la norma legal contemplada en el artículo 317 del Código de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), dispone que de entre los miembros del cuerpo colegiado se elija a la segunda autoridad de acuerdo con el principio de paridad entre mujeres y hombres en donde fuere posible.

La palabra elegir, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua significa: “Nombrar a alguien por elección para un cargo o dignidad”. Sea hombre o mujer, dependiendo de la existencia de cada uno de ellos, dentro del colectivo.

Cabe mencionar que, dentro de un proceso democrático, no solo está en juego, el principio de paridad. Están, también, otros principios y derechos constitucionales indivisibles. Entre ellos: el derecho al voto, el de igualdad de oportunidades, como el de elegir y ser elegidos. Ninguno de ellos, está por encima o prevalece sobre el otro.

En síntesis, designar a un vicealcalde o alcaldesa, no depende necesariamente de la composición de los integrantes del órgano legislativo municipal, depende de manera exclusiva, del ejercicio del voto que debe responder a la libertad de conciencia y madurez política, más allá de que si es hombre o mujer. Ello, en razón, que todos tienen igualdad de oportunidades y derechos a elegir y ser elegidos.

Para evitar fisura y división interna en el órgano legislativo municipal y dejar entre dicho la violación de uno u otro derecho, se deberá reformar la carta constitucional para que el alcalde y vicealcalde, sean designados en binomio, directamente por el soberano; solo así, se podrá librar de esa tramoya política, so pretexto de tan noble principio constitucional. 











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